NORMA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS
La Superintendencia de Bancos, al aprobar el funcionamiento de las entidades que prestan el servicio de referencias crediticias, mediante la Resolución No. SB-2019-378 del 3 de abril del 2019, establece entre otros aspectos, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
Es el servicio auxiliar de las actividades financieras que, mediante la recepción de información de riesgos crediticios, el mantenimiento, análisis y procesamiento de la misma, permite a los usuarios del servicio identificar adecuadamente a una persona y evaluar su riesgo crediticio; determinar sus niveles de endeudamiento; su solvencia económica; así como, su capacidad de endeudamiento y pago de obligaciones.
ARTÍCULO 2.- TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS CREDITICIOS.
Es la persona, natural o jurídica, a quien se refiere la información de riesgos crediticios, que tiene derechos y puede presentar acciones conforme lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 3.- FUENTE DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS CREDITICIOS.
La fuente de la información crediticia es la persona natural o jurídica que, debido a sus actividades, posee información de riesgos crediticios. Son fuentes de este tipo de información las entidades del sistema financiero nacional; las del sector financiero popular y solidario; del sector comercial; del sector de comunicaciones; y en general, todo comerciante acreditado y registrado como tal, que demuestre tener una actividad licita, estar legalmente autorizadas para otorgar créditos y registrar cuentas por cobrar, y obligaciones de pago.
ARTÍCULO 4.- PRESTADORES DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
El servicio de referencias crediticias podrá ser prestado por la Superintendencia de Bancos; y, por las personas jurídicas que ésta autorice, que se denominarán Burós de información crediticia.
Para prestar el servicio de referencias crediticias, los burós de información crediticia cumplirán con las exigencias previstas en esta norma, y las que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
ARTÍCULO 5.- CLIENTE DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
Es la persona debidamente autorizada, que puede contratar la prestación del servicio de referencias crediticias con una persona autorizada para brindarlo.
ARTÍCULO 6.- PRODUCTOS QUE OFRECE EL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
Los prestadores del servicio de referencias crediticias, podrán ofrecer los siguientes productos:
- Reportes de información crediticia
- Modelos de riesgo de crédito;
- Scores de crédito;
- Otras metodologías de medición del riesgo crediticio; y,
- Otros servicios de valor agregado que tengan como único fin apoyar a la medición del riesgo crédito, tales como servicios de procesamiento de la información.
El servicio podrá incluir información complementaria en tanto sea relevante para los fines indicados.
La Superintendencia de Bancos revisará, en cualquier momento, las metodologías de los productos que se ofrecerán.
ARTÍCULO 1.- DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
Es el servicio auxiliar de las actividades financieras que, mediante la recepción de información de riesgos crediticios, el mantenimiento, análisis y procesamiento de la misma, permite a los usuarios del servicio identificar adecuadamente a una persona y evaluar su riesgo crediticio; determinar sus niveles de endeudamiento; su solvencia económica; así como, su capacidad de endeudamiento y pago de obligaciones.
ARTÍCULO 2.- TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS CREDITICIOS.
Es la persona, natural o jurídica, a quien se refiere la información de riesgos crediticios, que tiene derechos y puede presentar acciones conforme lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 3.- FUENTE DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS CREDITICIOS.
La fuente de la información crediticia es la persona natural o jurídica que, debido a sus actividades, posee información de riesgos crediticios. Son fuentes de este tipo de información las entidades del sistema financiero nacional; las del sector financiero popular y solidario; del sector comercial; del sector de comunicaciones; y en general, todo comerciante acreditado y registrado como tal, que demuestre tener una actividad licita, estar legalmente autorizadas para otorgar créditos y registrar cuentas por cobrar, y obligaciones de pago.
ARTÍCULO 4.- PRESTADORES DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
El servicio de referencias crediticias podrá ser prestado por la Superintendencia de Bancos; y, por las personas jurídicas que ésta autorice, que se denominarán Burós de información crediticia.
Para prestar el servicio de referencias crediticias, los burós de información crediticia cumplirán con las exigencias previstas en esta norma, y las que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
ARTÍCULO 5.- CLIENTE DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
Es la persona debidamente autorizada, que puede contratar la prestación del servicio de referencias crediticias con una persona autorizada para brindarlo.
ARTÍCULO 6.- PRODUCTOS QUE OFRECE EL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS.
Los prestadores del servicio de referencias crediticias, podrán ofrecer los siguientes productos:
- Reportes de información crediticia
- Modelos de riesgo de crédito;
- Scores de crédito;
- Otras metodologías de medición del riesgo crediticio; y,
- Otros servicios de valor agregado que tengan como único fin apoyar a la medición del riesgo crédito, tales como servicios de procesamiento de la información.
El servicio podrá incluir información complementaria en tanto sea relevante para los fines indicados.
La Superintendencia de Bancos revisará, en cualquier momento, las metodologías de los productos que se ofrecerán.